Abogado para casos de Nulidad de Acto Jurídico

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NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

 

PREGUNTAS FRECUENTES:

Veamos las siguientes preguntas con las que puede venir el cliente al estudio de abogado:

¿YO NO HE FIRMADO ESE CONTRATO Y QUIEREN DEMANDARME PARA CUMPLIRLO, QUÉ PUEDO HACER?

¿ME HICIERON FIRMAR ESE CONTRATO EN CONTRA DE MI VOLUNTAD, QUÉ DEBO HACER?

¿ES VALIDO QUE ME QUIERAN VENDER UN TERRENO QUE SERÍA PARTE DE UN PARQUE PÚBLICO?

¿ESTÁ BIEN QUE UNA PERSONA FALLECIDA VENDA O COMPRE ALGÚN BIEN?

¿LUEGO DE CASARME ME ENTERÉ QUE MI CÓNYUGE YA ESTABA CASADO ANTES CON OTRA PERSONA EN PROVINCIA, PERO LA HABÍA ABANDONADO, CÓMO DEBO PROCEDER?

¿LUEGO DE UNOS AÑOS DE HABERME CASADO ME ENTERÉ QUE MI CÓNYUGE, QUE PARA VIAJANDO POR TRABAJO, SE HABÍA CASADO NUEVAMENTE CON OTRA PERSONA EN PROVINCIA, ME PUEDE AYUDAR?

¿TRABAJÉ EN UNA CASA DE CITAS ATENDIENDO CABALLEROS, Y A PESAR QUE FIRMÉ UN CONTRATO, NO ME QUIEREN PAGAR MIS BENEFICIOS, PUEDO DEMANDARLOS?

Cómo sabemos, el DERECHO CIVIL es una rama del derecho que consiste en un sistema de normas organizadas generalmente en lo que conocemos en el Perú, como el Código Civil, a través del cual se busca regular las interacciones entre las personas y las cosas. Una de las principales consecuencias de dichas interacciones entre las personas y las cosas, viene a estar constituido por lo que conocemos como el ACTO JURÍDICO, el cual viene a ser la declaración o manifestación de voluntad, sancionada por el derecho, destinada a producir efectos jurídicos queridos por su autor o por las partes, que pueden consistir en crear, modificar, transferir, transmitir y/o extinguir derechos y obligaciones. Dicho concepto es recogido en el Artículo  140° de nuestro Código Civil, que lo define como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Ejemplos de actos jurídicos, son la el acto de constitución de una persona jurídica (sociedad u empresa), el registro de nacimiento de una persona, el matrimonio, el registro de defunción de una persona, arrendamiento de un inmueble, la compra venta de bienes, la suscripción de títulos valores, los contratos en general, etc.

Pero, ¿qué sucede si dicho acto jurídico no cumple con los requisitos para su constitución, o no cumple con sus fines, o su fin no es conforme a la Ley, entre otras circunstancias que determinan su nulidad?

Podemos decir que nos encontramos en la línea de lo que conocemos como la nulidad de acto jurídico.

En la actualidad, la noción de esta está referida a que UN ACTO JURÍDICO ES NULO CUANDO ES INCAPAZ DE PRODUCIR LOS EFECTOS JURÍDICOS DESEADOS POR LAS PARTES, PUES EL ACTO NO CUMPLE CON LA COMPLETA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS ESENCIALES SEÑALADOS EN LA LEY. Entonces decimos que el acto jurídico al quedar afectado por su nulidad, no puede generar las consecuencias jurídicas para el cual fue prescrito.

Es claro que la nulidad debe ser declarada, premisa que tira por los suelos la teoría de nulidad del acto jurídico como un acto inexistente, ya que “no puede anularse lo inexistente”.

En este punto es pertinente hacer la diferencia entre la nulidad propiamente dicha (conocida también como nulidad absoluta) y la anulabilidad (conocida como nulidad relativa).

A la nulidad se le conoce como un defecto severo en el cual todas las causales se construyen y establecen legalmente en tutela del interés público. Aquí, conlleva a la eliminación del acto por contar con vicios que no pueden ser subsanados de ninguna forma, ya sea porque contiene un contenido ilícito, en el cual contradice las normativas de buenas costumbres, de este modo obtiene su invalidez, a lo cual no le permite gozar de la vida en el derecho.

En tanto que la anulabilidad, es un defecto menor, en el cual sus causales, se fundamentan en la tutela del interés privado de las partes que han celebrado el negocio jurídico, con fin de proteger a la parte que ha resultado afectada. También, es aquel que connota un acto perfecto, pero tiene un vicio estructural en su conformación, que pueden ser subsanados por la voluntad de las partes y sus causales para un nuevo establecimiento legal.

Entonces tenemos que la nulidad viene a ser la más severa sanción que otorga el ordenamiento jurídico hacia los actos malformados en su estructura, que encuentran deficiencias en los elementos, presupuestos o requisitos. Es decir, el acto nulo carece de algún elemento, presupuesto o  requisito, o en su estructura  cuenta con componentes de contenido ilícito que con contrarios a lo correcto, al orden público o a las normas imperativas.

La nulidad es declarada expresamente por la Ley, no dejando a las partes determinarla, pues la nulidad, emana de la Ley, y no de acuerdo a las partes.

Las causales para la declaración de nulidad, la encontramos taxativamente en el artículo 2019° del Código Civil, encontrándonos con los siguientes:

1- Cuando falta manifestación de voluntad del agente. Aquí se ve la voluntad jurídica, voluntad encarnada y exteriorizada mediante su manifestación, aquí también se ve la causal sub exánime, que no tiene amplitud e ipso facto, que se determina la anulabilidad del negocio.

2- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. Estas personas podemos ver en las concebidas en el artículo 43° del Código Civil, o también en el artículo 455°, cuando nos habla de la facultad menor con discernimiento, y en el artículo 457°, donde nos especifica que el menor de 16, puede trabajar con consentimiento de los padres, en este inciso, pesa la capacidad de goce, no se le permite de obrar absolutamente, ya que en el caso de un menor, los actos realizados deben ser hechos sin trascendencia patrimonial, ni familiar.

3- Cuando el objeto es física o jurídicamente imposible o indeterminado. No se puede transferir, cosas a un fallecido, o transferir derechos reales de algo inexistente. La imposibilidad, es cuando los derechos y deberes integrados en la relación jurídica, están fuera del marco legal, o en contradicción al ordenamiento jurídico. La indeterminabilidad del objeto, supone no poder identificarlo.

4- Cuando su fin sea ilícito. Debemos acordarnos que en un contrato, debe tener finalidad lícita, vistos en el inciso 3 del artículo 140°, la nulidad, ante la ilicitud misma, es por resultar, como habíamos dicho, contraria a las normas, la finalidad es el resultado que se alcanzará con la manifestación de voluntad, y esta manifestación de voluntad, debe poder tener tutela jurídica.

5- Cuando adolece de simulación absoluta. Aquí vemos que las partes en realidad no quieren, es cuando ambas partes correlativamente manifiestan voluntad que no es la interna.

6- La última causal la podemos subdividir en los siguientes:

  • Es ilícito cuando no revista a la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Debe darse el requisito de validez, deben tener en cuenta que no se cumple las causales de nulidad.
  • Es ilícito cuando la ley lo declara nula. Vemos la potestad del legislador, siempre y cuando lo manifieste en los textos legales, de declararse una forma vigente al momento de celebrarse el acto y no de una norma legal que se dicte para declarar nulo un acto puesto que está facultad es solo del juzgador. También es necesario que uses solo el vocablo “nulo”.
  • Caso del artículo V del título Preliminar. Acá se sustenta el requisito de la legitimidad para accionar o contestar una acción.
  • La oposición a las normas del orden público. Apreciamos acá, las nulidades virtuales, que resultan de la interpretación de la norma legal, la nulidad puede ser expresa o tácita, puede ser textual o virtual.

Finalmente, debemos indicar que si te sientes involucrado en una situación de esta naturaleza y necesitas que se cautele y respete tu derecho, puedes acudir a nosotros, encontrarás un abogado especialista que te ayudará a plasmar tu demanda de nulidad de acto jurídico. Nos encuentras en línea las 24 horas del día, todo el año.

 

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