La Pensión de Alimentos Durante el Covid 19

Como sabemos, el DERECHO DE FAMILIA es una de las ramas del Derecho Civil, que se ocupa de la regulación de las interacciones dentro de la familia, entendida como la agrupación humana básica, conformada por un conjunto de individuos unidos íntimamente por lazos de sangre (abuelos, padres, hijos, nietos, etc.) o por vínculos jurídicos (matrimonio, adopción, etc.). Una de esas interacciones, es la que existen entre los padres y los hijos, siendo que un conflicto que aparece dentro de esa relación entre padres e hijos es la que aparece cuando el progenitor que no se encuentra al lado de los hijos, empieza a incumplir con su obligación de pasar los alimentos, es decir, no respeta el derecho a la alimentación de los hijos.

Algo que se suele preguntar al abogado especialista en derecho de familia es ¿Qué sucede si el obligado no puede pasar los alimentos?. Pongamos un ejemplo, se tiene una persona imposibilitada de poder asumir el pago de las pensiones alimenticias, ya que no cuenta con trabajo, pues lo perdió por haber estado interno en un penal y al salir se le hace imposible conseguir uno por contar con antecedentes penales, pero por sobre todo por encontrarse afectado por una enfermedad que también le ha limitado el poder trabajar por haber limitado sus capacidades físicas, siendo que ha quedado inválido, y por tanto, completamente dependiente de otros familiares, siéndole incluso el muy riesgoso el exponerse a seguir buscando trabajo por encontrarnos en el contexto del estado de emergencia por el COVID-19, dado que al presentar comorbilidades, no lo pueden sacar de su domicilio. Dicha persona tiene un hijo menor de edad, a quien no ha pasado manutención y la madre, luego de algunos años, al fin se decide a presentar la demanda de alimentos contra el padre.

En ese contexto, cabe hacerse la pregunta, ¿corresponde al deudor alimentario pagar la pensión de alimentos en los tiempos de coronavirus, más aún teniendo en cuenta la situación expuesta precedentemente? Una pregunta que a simple vista parece que tiene una respuesta obvia, sin embargo la misma debe ser analizada desde varios ángulos y preceptos normativos.

Evidentemente los alimentos, más que una obligación del deudor alimentario, es un derecho del hijo, y es más, es un derecho que no puede ser dejado en segundo lugar ante las circunstancias personales del padre obligado.

Regresemos al caso en concreto, la persona no cuenta con trabajo estable ni con la posibilidad de conseguir uno para tener ingresos con los cuales solventar los alimentos de su hijo, a eso aunado el estado de emergencia ha determinado que los deudores alimentarios en muchos casos se han visto materialmente imposibilitados de obtener los recursos suficientes para entregar en igual medida la pensión de alimentos que les correspondía mes a mes. Frente a ello, debemos realizar una ponderación de prioridades, y en el tema que nos atañe, tiene especial relevancia en nuestro Perú, el principio del Interés Superior del Niño.

Es necesario recordar que el artículo 472° del Código Civil brinda la definición de alimentos, el mismo que se entiende como lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. En nuestro querido Perú, la forma cómo se determina los alimentos, lo encontramos en el artículo 481° del mismo cuerpo normativo, el cual señala:

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien lo pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. (…)”.

 Entonces, tenemos que la ley, nuestro derecho ofrece un artículo que brinda directrices al momento de fijar una correcta pensión de alimentos y hace énfasis en la capacidad económica real del obligado alimentista. Ahora bien, doctrinariamente, los criterios para fijar la pensión de alimentos giran en torno a lo siguiente:

  1. Se debe comprobar el estado de necesidad del alimentista.
  2. La Pensión de Alimentos tiene vocación de ser permanente.
  3. Se debe tener en cuenta la posibilidad económica, razonable y objetiva, del obligado alimentista.
  4. No es necesario investigar rigurosamente los ingresos del que debe prestar los alimentos.

Asimismo, tenemos que tener en cuenta lo estipulado en el artículo 482° del Código Civil:

La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. (…)”.

En este punto, tenemos que indicar que el artículo 482° del Código Civil estipula que la pensión de alimentos es susceptible de sufrir ajustes; es decir, puede incrementarse o reducirse, según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla, toda vez que la pensión de alimentos, en el Perú, debe regirse sobre todo por el principio de proporcionalidad. Asimismo, tenemos que tener en cuenta que el artículo 483° del Código Civil explica que la pensión de alimentos tampoco puede poner en riesgo o en peligro la propia subsistencia del deudor alimentario. Sin embargo, esto no debe tergiversar que la pensión de alimentos tiene una vocación de permanencia, ya que si bien puede aumentar o disminuir, la misma, mientras existan los presupuestos para estar vigente, conforme a nuestro derecho en el Perú, no puede suspenderse (En nuestro país, en el caso de los hijos, el primer presupuesto es que el hijo no sea mayor de edad o no tenga una afectación en sus capacidades permanente, y en última instancia, hasta los 28 años mientras estudie, no se case, no tenga hijos ni tenga ingresos propios).

Entonces, es claro que nuestro ordenamiento jurídico nos dota de directrices para que el derecho a la pensión de alimentos no se materialice en una exigencia irrazonable o desproporcionada, sino que sea objetiva y proporcional a las necesidades del beneficiario alimentista, así como con las verdaderas posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos.

Sin embargo, hasta ahora no hemos podido resolver el problema, pues si bien los alimentos son un derecho del menor que tiene la vocación de ser permanente por imperativo del principio del Interés Superior del Niño, que en resumidas cuentas significa decantarse por lo que es más favorable para el menor, ¿Qué pasa si el obligado a prestarlo se encuentra en una situación que le es imposible asumirlo, más aún en el actual contexto de pandemia por la citada enfermedad?, Primero debemos tener en claro que existen tres grupos de deudores alimentarios:

  1. Aquellos en los que está corroborado que el deudor alimentario era un trabajador formal y sigue percibiendo ingresos similares al que tenía antes de la pandemia, y por tanto debe seguir pasando la pensión de alimentos en los mismos términos.
  2. Aquellos casos en los que se acredite que el deudor alimentario ha disminuido sus ingresos económicos más no ha dejado de percibirlos, por lo que muy bien debe aplicarse el artículo 482° del Código Civil y solicitar un reajuste en la pensión de alimentos.
  3. Los casos más graves, los cuales son aquellos que pueden acreditar una imposibilidad material de prestar la pensión de alimentos, como es el caso expuesto en la presente. Por ello, deberemos pasar al último punto de análisis que debemos realizar, para lo que es de medular importancia, lo dispuesto en el artículo 479° del Código Civil de nuestro Perú:

 Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue (…)”. 

Dicha norma establece que en caso el deudor alimentario no pueda asumir su obligación, la misma puede ser trasladada a los ascendientes o a los descendientes, sin embargo, de ser el caso que existan dos o más obligados a dar alimentos, en el mismo orden de prelación, se dividirá entre todos el pago de la pensión de alimentos según sus posibilidades.

Por lo tanto, en el Perú, de darse la imposibilidad del deudor alimentario de prestarla, situación que debe ser plenamente demostrado en un nuevo proceso judicial distinto a la causa en la que se ha determinado los alimentos, la carga de pasar los alimentos deberá de ser trasladada a otro familiar, para que asista al beneficiario alimentario hasta el momento que deje de ser alimentista, lo que deberá de ser realizado también a través de otro proceso judicial, salvo que se pueda acceder al medio alternativo de conflictos de la conciliación extrajudicial, único aceptado en nuestro derecho. De esta manera, el menor alimentista, incluso en el actual contexto de pandemia, no perdería el derecho fundamental a sus alimentos.

Es evidente que en algún momento la situación de emergencia sanitaria provocada por la citada enfermedad, pasará, pero la solución que debe dar el abogado, a dicho problema de la imposibilidad de pasar los alimentos del obligado directo, seguirá siendo resuelto de la forma expuesta.

 

 

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